jurisdiccional.
La práctica de la visita, que “responde en su origen a un detalle de cortesía y darse a conocer personalmente”, ha dejado de tener sentido en la actualidad, pues el proceso de selección a los puestos de designación discrecional prevé de forma expresa una comparecencia pública o entrevista de cada uno de los candidatos ante la Comisión Permanente del CGPJ.
Estas visitas individualizadas o llamadas telefónicas generan, además, “suspicacias en la carrera” y en el resto de candidatos, en los que pueden llegar a provocar dudas sobre “la transparencia del proceso de nombramiento”.
Concesión de condecoraciones
La Comisión de Ética Judicial ha respondido también a otras consultas de magistrados. Una de ellas, referida a la conveniencia de que los jueces y juezas acepten o no, o incluso devuelvan en caso de haberlas recibido, condecoraciones concedidas por órganos del Poder ejecutivo, como son la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort (que concede el Ministerio de Justicia) o la Cruz al mérito policial con distintivo blanco (que otorga el Ministerio del Interior).
Entiende la Comisión que este tipo de condecoraciones “no exceden las lógicas convenciones y son una práctica habitual ampliamente aceptada en nuestra sociedad”. Su concesión no tiene por qué afectar a la apariencia de imparcialidad e independencia que los miembros de la Carrera Judicial deben preservar siempre que la razón de su concesión sea “el reconocimiento a los conocimientos jurídicos, pericia profesional, dedicación y esfuerzo del juez” o cuando ésta sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial.
No obstante lo anterior, pueden darse casos en los que se vean afectados los principios éticos, bien por falta de motivación suficiente bien porque en el órgano judicial del destinatario esté pendiente de resolución algún asunto que afecte o sobre el que tenga interés quien haya propuesto la distinción o el órgano al que corresponda concederla. También puede ocurrir si al juez le corresponde fiscalizar la actividad del órgano que otorga la condecoración.
En conclusión, los jueces y juezas deberán valorar “los riesgos” que en cada caso pueda comportar el hecho de aceptar o haber aceptado una condecoración. Para ello, deberán tener en cuenta los asuntos que el juzgado o tribunal en el que presten servicio tenga pendientes de decisión, así como las funciones de control o fiscalización a otros órganos de la administración encomendadas al mismo.
Relaciones en el ámbito académico
La Comisión de Ética Judicial respondió también una consulta en la que se plantea si las relaciones surgidas en el ámbito académico pueden tener trascendencia desde el punto de vista del cumplimiento de los principios éticos y comprometer la imparcialidad e integridad de los jueces y juezas que compatibilizan su cargo con el ejercicio de la docencia.
La consulta menciona dos posibles supuestos: la participación en un procedimiento judicial, como letrado o como asesor de una de las partes, del director del departamento entre cuyo profesorado se integre el juez encargado de tramitar esa causa; o la eventual designación por el juez del director de su departamento como administrador concursal.
El dictamen deja fuera de su argumentación si los supuestos analizados pueden dar lugar o no a una de las causas de abstención previstas en la ley, pues ese ámbito queda fuera de las competencias de la Comisión de Ética Judicial. Pero sí afirma que “las relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del juez”.
Si el director del departamento universitario al que pertenece el juez docente participa como letrado o perito en un proceso judicial tramitado en su juzgado o tribunal, el juez “debería realizar un esfuerzo” y “comprobar si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención del director del departamento y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que tanto en la tramitación del procedimiento, como en la dirección del acto oral y la consiguiente decisión se vean influenciadas por aquél”.
Es decir, el juez debe evitar actuaciones con los profesionales “que puedan ser percibidas por alguna de las partes como trato de favor o más considerado”; también, debe evitar “cualquier comentario del asunto sometido a enjuiciamiento fuera del estricto cauce del proceso”.
La Comisión hace una mención especial al segundo de los supuestos (la designación del director del departamento universitario como administrador concursal): al tratarse de una decisión que el titular del órgano adopta de manera discrecional, el nombramiento de un administrador concursal con el que el juez o jueza tiene relación en un ámbito diferente al del juzgado “puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad”.
Ese riesgo no se producirá sólo por la dependencia real que exista entre el profesional y el juez (como la que existente entre un profesor asociado y el director del departamento), sino por “la apreciación que de esa dependencia pudieran tener no sólo el resto de los intervinientes en el proceso, sino también los demás profesionales que pudieran ser designados por el juez” como administradores concursales.