El Sr. Pikamäe, Abogado Geneneral de la Unión Europea, ha instado al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia sobre una cuestión presentada por un tribunal español ante la petición de un residente marroquí, declare que es contrario a la normativa europea que España deniegue de forma automática los permisos a los extranjeros miembros de familia comunitaria, cuando la familia no pueda probar medios suficientes para cubrir las necesidades del solicitante.
El asunto trha traído causa de la petición de un residente marroquí, casado con española, que exigió al estado español disfrutar de una tarjeta de residente por su condición de casado con ciudadana comunitaria. Ambos residían en Ciudad Real con el padre de la esposa, de quien dependían económicamente.
La petición sin embargo les fue denegada dos veces por vía administrativa, por considerar que la esposa no podía probar que disponía de recursos suficientes para mantener al esposo, tal como exige la ley española exige.
Así, el Sr. Pikamäe considera, ante la pregunta elevada por el Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha sobre la legalidad de la normativa española, que dicha estipulación es contraria al artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Considera más ajustado a la normativa comunitaria que los órganos competentes entren a valorar caso por caso las circunstancias de cada solicitante, para así determinar si existe, entre las personas afectadas, una auténtica relación de dependencia que justifique la concesión de un derecho a residir en el país.
La autoridad nacional competente denegó la solicitud de tarjeta de residencia presentada por el ciudadano marroquí por la única razón de que su esposa no disponía de los recursos exigidos por la normativa nacional. Eso se hizo sin examinar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias particulares del caso, existía entre ellos una relación de dependencia de tal naturaleza que justificara la concesión de un derecho de residencia derivado sobre la base del artículo 20 TFUE, por lo que dicha disposición se opone manifiestamente a esta práctica.
Solicitud por vía del artículo 20 TFUE
El Abogado General recuerda que, aunque la carga de la prueba recae, en principio, en el nacional de un tercer Estado que pretende obtener el reconocimiento del derecho de residencia, los Estados miembros tienen dos obligaciones: deben adoptar normas de procedimiento relativas a la carga de la prueba que no pongan en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE, y además, han de llevar a cabo, basándose en los datos aportados por el nacional de un tercer Estado, las investigaciones necesarias para determinar si existe o no una relación de dependencia tal entre ese nacional y el ciudadano de la UE de que se trate que obligaría a este último a abandonar el territorio de la UE.
Por lo tanto, para disfrutar de un derecho de residencia sobre la base del artículo 20 TFUE, es necesario probar que el ciudadano de la UE no tiene más opción que seguir al nacional de un tercer Estado al que se ha denegado el derecho de residencia porque está a cargo de éste ?por ejemplo, debido a una enfermedad grave o una invalidez? o depende enteramente de él para su subsistencia y manutención.
Así, en el caso en concreto, el Sr. Pikamäe señala que la situación del ciudadano marroquí solicitante no se inscribe en este contexto. No hay nada que permita pensar que entre el solicitante y su esposa existe una relación de dependencia de tal naturaleza que justifique la concesión de un derecho de residencia derivado al nacional de un tercer Estado sobre la base del artículo 20 TFUE. El solicitante no tiene ninguna responsabilidad económica para con su esposa, ciudadana de la UE, pues la pareja parece depender económicamente del padre de la ciudadana de la UE (que convive con la familia). Y además, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, no permite justificar por sí mismo una relación de dependencia a los efectos del artículo 20 TFUE.
No queda probada la relación de dependencia
Por lo tanto, el mero lazo matrimonial que une al nacional de un tercer Estado y a la ciudadana de la UE no basta para demostrar que ésta no puede separarse en ningún momento de su esposo y que no tendría más opción que abandonar la UE para seguirlo si se le denegara a éste el derecho de residencia. Asimismo, el Abogado General no considera que la obligación de vivir juntos a que se refiere el artículo 68 del Código Civil constituya una circunstancia que pueda crear una relación de dependencia, ya que esta disposición no impide que los cónyuges vivan separados, de modo que podrían vivir en Estados distintos.
No cabe excluir que la ciudadana de la UE opte por seguir a su cónyuge al país de origen de éste para preservar la unidad familiar. Si así lo hiciera, estaría decidiendo libremente abandonar el territorio de la UE por motivos relacionados con el mantenimiento de la vida familiar. Algo que el Tribunal de Justicia juzga insuficiente para acreditar una relación de dependencia.
Así las cosas, Sr. Pikamäe considera que el solicitante no está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho derivado de la UE, en particular, de las establecidas en la Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y de que tampoco parece poder beneficiarse de un derecho de residencia derivado basado directamente en lo dispuesto en el artículo 20 TFUE, puesto que, a priori, no existe entre ese nacional de un tercer Estado y la ciudadana de la UE, miembro de su familia, una relación de dependencia de tal naturaleza que ésta se vea obligada a abandonar el territorio de la UE en su conjunto para acompañarlo, su situación debe regirse por disposiciones que son competencia exclusiva del Estado español
Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes, pero en la mayoría de casos las sentencias del TJUE se ajustan a las mismas.