El Tribunal Supremo (sentencia disponible aquí) ha estimado el recurso de casación promovido por el Colegio de Procuradores de Madrid contra la sentencia del TSJ que, en sede de apelación, anuló las resoluciones colegiales que acordaron la baja de la actora en el ejercicio de la profesión por no haber satisfecho las cuotas correspondientes al lote 270/12, al tener su fundamento en un artículo de los Estatutos de 2011 que habían sido declarados nulos por STS 15 Jun. 2015. Frente al criterio de la Sala de apelación, entiende el Supremo que la declaración de nulidad de esos Estatutos no priva de sustento normativo a los actos impugnados, pues esa declaración determina que recobren vigencia los Estatutos de 2007, que incluyen un precepto semejante al de los de 2011 que aplicó el Colegio.
La cuestión planteada, explica el Tribunal, versa sobre el alcance de la declaración de nulidad de una disposición general, pues se ha suscitado controversia en cuanto su equiparación o no a la derogación, y ello tanto respecto de los efectos que se proyectan sobre los actos administrativos dictados a su amparo, como de la situación en que queda el ordenamiento jurídico. Pone de manifiesto que se ha venido manteniendo que se trata de una declaración de nulidad de pleno derecho, que produce efectos ex tunc y que alcanza la totalidad de la disposición general, incluidas las disposiciones derogatorias, de manera que al no tener efectos dicha derogación revive la vigencia de la norma anterior.
Afirma que a esa conclusión cabe llegar, cuando existe una declaración judicial de nulidad de pleno derecho, desde el art. 6 LOPJ, que impone a los jueces y Tribunales el deber de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa, por cuanto, de mantenerse la derogación de la norma anterior por la disposición declarada ilegal, se reconocería a ésta un efecto sustancial en el ordenamiento jurídico, cual es la eliminación de aquella norma y la creación de un vacío normativo, y ello de manera ilegal según declaración judicial.
Matiza la Sala que eso no significa que tal efecto se produzca de manera homogénea y automática, puesto que habrá de valorarse en cada caso y entre otras circunstancias: el alcance de la declaración de nulidad, si afecta a las disposiciones derogatorias; la existencia de una normativa previa sobre la materia, pues si no la hubiese, la consecuencia sería un vacío normativo que habrá de integrarse por los medios jurídicos aplicables; el alcance de la regulación preexistente a la norma anulada y, en su caso, las razones que han llevado a su modificación o derogación, en cuanto puedan suponer la superación de aquella norma anterior al margen de la norma anulada.
Seguidamente, en lo que al supuesto examinado respecta, destaca que la nulidad declarada por STS 15 Jun. 2015 afecta a la totalidad de los Estatutos de 2011, incluida la disposición derogatoria, que expresamente derogaba los Estatutos de 2007. De este modo, la declaración de nulidad incluye la privación del efecto derogatorio pretendido, que además incidía sobre una previsión como es la del art. 73.1 c) sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado que se reproducía en los Estatutos anulados de 2011, de forma que no cabe hablar de una nueva regulación distinta y justificada por razones temporales o de otra naturaleza que hagan jurídicamente inviable el mantenimiento de la causa apreciada en las resoluciones impugnadas. Por el contrario, su previsión resulta congruente con el art. 20.1 c) RD 1281/2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Así las cosas, el Tribunal da respuesta a la cuestión planteada con interés casacional en el sentido de considerar que la anulación de los Estatutos de 2011 por sentencia del TS revive la vigencia de los anteriores Estatutos de 2007 y, en consecuencia, las previsiones establecidas en el art. 73.1 c) otorgan cobertura normativa a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales establecidas reglamentariamente.
Finalmente, la Sala, partiendo de esta interpretación, estima el recurso de casación interpuesto por el Colegio, por cuanto que la declaración de nulidad de los Estatutos de 2011, que se produjo con posterioridad a la adopción de las resoluciones colegiales impugnadas, no ha producido un vacío normativo que las prive de cobertura, pues revive la vigencia de los Estatutos de 2007, que contienen una previsión semejante en el art. 73.1.c) aplicable al caso, sin que pueda compartirse el criterio de la Sala de instancia, que lleva a cabo una aplicación del art. 73 LJCA por referencia únicamente a los Estatutos anulados, sin valorar el alcance y consecuencias de tal declaración de nulidad para determinar la normativa que pueda dar cobertura jurídica a las resoluciones recurridas.